|
PREÁMBULO:
La función social de la Abogacía exige establecer unas
normas deontológicas para su ejercicio. A lo largo
de los siglos, muchos han sido los intereses confiados a la Abogacía, todos
ellos trascendentales, fundamentalmente relacionados con el imperio del
Derecho y la Justicia de los hombres. Y en ese quehacer que ha trascendido la
propia y específica actuación concreta de defensa, la Abogacía ha ido
acrisolando valores salvaguardados por normas deontológicas
necesarias no sólo al derecho de defensa, sino también para la tutela de los
más altos intereses del Estado, proclamado hoy como social y
democrático de Derecho.
Como toda norma, la deontológica
se inserta en el universo del Derecho, regido por el principio de jerarquía
normativa y exige, además, claridad, adecuación y precisión, de suerte
que cualquier modificación de hecho o de derecho en la situación regulada,
obliga a adaptar la norma a la nueva realidad legal o social.
Durante siglos, los escasos cambios operados en las
funciones del Abogado y en la propia sociedad motivaron reducidas
modificaciones en unas normas deontológicas que
venían acreditándose eficaces para la alta función reservada al Abogado, casi
siempre motivadas por drásticas convulsiones sociales, pero que terminaron
devolviendo al Abogado su función y la normativa deontológica
con que la desempeña.
Es a partir de la segunda mitad del siglo XX, desde el
momento en que los Estados decididamente consagran la dignidad humana como
valor supremo que informa todo el ordenamiento jurídico, cuando la función
del Abogado alcanza su definitiva trascendencia, facilitando a la persona y a
la sociedad en que se integra, la técnica y conocimientos necesarios para el
consejo jurídico y la defensa de sus derechos. De nada sirven éstos si no se
provee del medio idóneo para defender los que a cada cual le corresponden.
En una sociedad constituida y activada con base en el
Derecho, que proclama como valores fundamentales la igualdad y la Justicia,
el Abogado experto en leyes y conocedor de la técnica jurídica y de las
estrategias procesales, se erige en elemento imprescindible para la
realización de la Justicia, garantizando la información o asesoramiento, la
contradicción, la igualdad de las partes tanto en el proceso como fuera de
él, encarnando el derecho de defensa, que es requisito imprescindible de la
tutela judicial efectiva. Por ello hoy el Abogado precisa, más que nunca, de
unas normas de comportamiento que permitan satisfacer los inalienables
derechos del cliente, pero respetando también la defensa y consolidación de
los valores superiores en los que se asienta la sociedad y la propia
condición humana.
Recientemente, muchas han sido las reformas legislativas
y muchos también los cambios políticos y sociales que han afectado al
ejercicio profesional del Abogado en España.
El Consejo General de la Abogacía, atento a estos
cambios, ha venido modificando, incorporando a las normas deontológicas,
las que daban respuesta a determinada modificación legal o cambio social. La
importancia de alguno de estos cambios justificó incluso la redacción de
reglamentos y disposiciones autónomas no incorporadas a nuestro Código
Deontológico, aún cuando su naturaleza y función fueran estrictamente deontológicas, como el Reglamento de Publicidad aprobado
por la Asamblea de Decanos de 19 de diciembre de 1997.
La decidida vocación de proveer a la Abogacía de los
instrumentos más eficaces para abordar el siglo XXI exige ahora la
compilación y puesta al día de las normas deontológicas
que deben regir nuestra actividad profesional en un solo texto actualizado.
Y ello sin abdicar de los principios que han venido caracterizando la
actuación multisecular del Abogado, cuya propia pervivencia acredita
fehacientemente su medular función, pero también incorporando las más
recientes experiencias derivadas de situaciones novedosas completamente
ajenas al mundo de la Abogacía hasta hace bien poco.
El Conseil Consultatif
des Barreaux Européens
(CCBE), máximo órgano representativo de la Abogacía ante las instituciones de
la Unión Europea, en la sesión plenaria celebrada en Lyon
el 28 de noviembre de 1998, aprobó el Código Deontológico Europeo, cuya
finalidad es la de establecer unas normas de actuación para el Abogado en el
ejercicio profesional transfronterizo y otras
básicas que representan las garantías mínimas exigibles para posibilitar el
derecho de defensa de una forma efectiva. Ahora, el Consejo General de la
Abogacía Española, asumiendo íntegramente el Código Deontológico Europeo,
establece las normas mínimas de actuación de cualquier Abogado en el ámbito territorial
del Estado español para garantizar la buena ejecución de su indispensable
función a toda la sociedad española. Igual que no se concibe una doble,
triple o múltiple deontología dentro de la Unión Europea, tampoco tendría
sentido que en España la actuación del Abogado fuera sustancialmente
diferente en cada una de las Comunidades Autónomas.
El Consejo General de la Abogacía Española acomete la
redacción de la presente normativa consciente de que el interés general exige
definir normas uniformes aplicables a cualquier Abogado del Estado Español,
pero con absoluto respeto a las competencias de los Consejos Autonómicos y a
los Colegios de Abogados a quienes corresponde ordenar el ejercicio
profesional en los ámbitos territoriales que les son propios. Por ello
las presentes normas tienen vocación de básicas, correspondiendo, en su caso,
su desarrollo y adecuación, y en definitiva determinar el justo equilibrio de
los intereses en juego, en su respectivo ámbito territorial, a los Consejos
Autonómicos y a los Ilustres Colegios de Abogados.
En las presentes normas se regulan actuaciones
tradicionales como la cuota litis y la venia junto a otras nuevas (tenencia
de fondos de clientes), incluso algunas tradicionalmente proscritas
(publicidad). Remozadas las primeras y acogidas las restantes a la luz del
derecho comparado y de recientes pero enriquecedoras experiencias.
Perviven como principios fundamentales en el ejercicio
de la profesión de Abogado la independencia, la dignidad, la integridad, el
servicio, el secreto profesional y la libertad de defensa.
La independencia del abogado resulta tan necesaria como
la imparcialidad del Juez, dentro de un Estado de Derecho. El Abogado informa
a su cliente de su posición jurídica, de los distintos valores que se ponen
en juego en cualquiera de sus acciones u omisiones, proveyéndole de la
defensa técnica de sus derechos y libertades frente a otros agentes sociales,
cuyos derechos y dignidad personal han de ser también tenidas en cuenta, y
esta tan compleja como unívoca actuación del Abogado sólo sirve al ciudadano
y al propio sistema del Estado de Derecho si está exenta de presión, si el
Abogado posee total libertad e independencia de conocer, formar criterio,
informar y defender, sin otra servidumbre que el ideal de Justicia. En ningún
caso debe actuar coaccionado ni por complacencia.
La honradez, probidad, rectitud, lealtad, diligencia y
veracidad son virtudes que deben adornar cualquier actuación del
Abogado. Ellas son la causa de las necesarias relaciones de confianza
Abogado-Cliente y la base del honor y la dignidad de la profesión. El Abogado
debe actuar siempre honesta y diligentemente, con competencia, con lealtad al
cliente, respeto a la parte contraria, guardando secreto de cuanto conociere
por razón de su profesión. Y si cualquier Abogado así no lo hiciere, su
actuación individual afecta al honor y dignidad de toda la profesión.
La Constitución reconoce a toda persona el derecho a no
declarar contra sí mismo, y también el derecho a la intimidad. Ambos
persiguen preservar la libertad y la vida íntima personal y familiar del
ciudadano, cada vez más vulnerable a los poderes estatales y a otros poderes
no siempre bien definidos. El ciudadano precisa del Abogado para conocer el
alcance, la trascendencia de sus actos, y para ello, debe confesarle sus
circunstancias más íntimas. El Abogado se convierte así en custodio de la
intimidad personal de su cliente y de su inalienable derecho a no declarar
contra sí mismo. El secreto profesional y la confidencialidad son deberes y a
la vez derechos del Abogado que no constituyen sino concreción de los
derechos fundamentales que el ordenamiento jurídico reconoce a sus propios
clientes y a la defensa como mecanismo esencial del Estado de Derecho. Todo
aquello que le sea revelado por su cliente, con todas sus circunstancias, más
todo aquello que le sea comunicado por otro Abogado con carácter
confidencial, deberá mantenerlo en secreto.
Correspondiendo a los principios fundamentales de la
Abogacía se regulan las bases de las incompatibilidades y de la publicidad
personal. El Abogado no puede poner en riesgo su libertad e independencia, su
lealtad al cliente ni el secreto profesional y por ello evitará ejercer
profesiones o desarrollar funciones que de modo directo o indirecto le creen cualquier
tipo de presión física ó anímica que pueda poner en riesgo su independencia o
la revelación de cualquier dato secreto que no solo podría perjudicar
intereses particulares de los clientes sino que, además, afectaría gravemente
a la confianza de los ciudadanos en el derecho de defensa, y por extensión a
todo el sistema de garantías.
Debe dotarse de normas deontológicas
a la publicidad personal, actividad hasta ahora estatutariamente restringida
y que ha originado en los últimos años una gran actividad reglamentaria
aperturista en los Consejos y Colegios. En el presente Código Deontológico se
establecen las bases de la publicidad personal del Abogado, solo en cuanto
afecta a la deontología profesional. La publicidad respetará los principios
de dignidad, lealtad, veracidad y discreción, salvaguardando en todo caso el
secreto profesional y la independencia del abogado. La función de concordia
que impone al Abogado la obligación de procurar el arreglo entre las partes
exige que la información no sea tendenciosa ni invite al conflicto o litigio.
La independencia del Abogado está íntimamente ligada con
el principio de libertad de elección. El Abogado es libre de asumir la
dirección de un asunto y el ciudadano lo es también de encomendar sus
intereses a un abogado de su libérrima elección y cesar en la relación
profesional en el momento que lo crea conveniente. Esta absoluta libertad,
podría poner en riesgo el propio derecho de defensa si entre la actuación
profesional de un Abogado y la de su sustituto se produce un vacío de
asistencia jurídica efectiva. Por ello, de la antigua institución de la
"venia" conviene conservar la necesaria comunicación del sustituto
al sustituido pero encomendando a éste una responsable actuación informativa,
que ya venía sucediendo en la práctica. Ello permite garantizar que el
ciudadano no quedará en indefensión entre la actuación del sustituido y el
sustituto, estableciendo un único momento en el que cesarán las
responsabilidades de uno y comenzaran las del otro, y procurará, además, una
importante información al sustituto en beneficio siempre de los intereses
objeto de defensa.
El Abogado debe tener siempre presente la alta función
que la sociedad le confía, que supone nada menos que la defensa efectiva de
los derechos individuales y colectivos cuyo reconocimiento y respeto
constituye la espina dorsal del propio Estado de Derecho. Por ello sólo puede
encargarse de un asunto cuando esté capacitado para asesorarlo y defenderlo
de una forma real y efectiva, y ello le obliga a adecuar e incrementar
constantemente sus conocimientos jurídicos, y a solicitar el auxilio de los
compañeros más expertos, cuando lo precise.
Por primera vez, se acomete la regulación de la tenencia
de fondos de clientes. El ejercicio colectivo y multidisciplinar de la
profesión de Abogado, junto a las técnicas que hoy ofrecen las
entidades financieras, aconseja regular la tenencia de los fondos de
clientes, manteniéndolos identificados, separados de los propios del bufete,
y siempre a su disposición, lo que, contribuirá a la transparencia en la
actuación del Abogado, fortaleciendo la confianza de su cliente.
Pocas variaciones experimentan las normas deontológicas reguladoras de las obligaciones y
relaciones del Abogado con el Colegio, con los Tribunales, con los compañeros
o con los clientes. Unicamente, se profundiza
algo más en la salvaguarda de los valores fundamentales que informan el
ejercicio profesional en la relación abogado-cliente. Y así, se concretan las
obligaciones de información, se incrementan las precauciones para evitar el
conflicto de intereses protegiendo la responsabilidad e independencia del
abogado, estableciendo mecanismos que permitan identificar claramente el
comienzo y final de su actuación y por tanto de su responsabilidad, y sobre todo
insistiendo en el reconocimiento de su libertad para cesar en la defensa
cuando no desee continuar en ella, libérrima decisión que garantiza
permanentemente la independencia y que se corresponde con la que tiene el
ciudadano para designar abogado de su elección en cualquier momento.
El sistema de libre elección de Abogado y de aceptación
de defensa, experimentará disfunciones en la defensa por Justicia Gratuita,
que se evitarían si también los ciudadanos con derecho a ella, pudieran
elegir abogado de entre los inscritos en las listas del turno de Justicia
Gratuita, lo que será posible si, como resulta deseable, la defensa se
garantiza, en todo caso, mediante un sistema de ayuda legal más acorde con la
realidad social, que posibilite al ciudadano, beneficiario de la Justicia
Gratuita, la libre elección de abogado y a éste una digna retribución de su
trabajo. En tanto no se modifiquen las normas que regulan la Justicia
Gratuita, éstas condicionan tanto la libre designación de abogado como la
libre aceptación de la defensa.
Se actualiza el concepto "cuota litis", que
nunca fue considerado por la Abogacía incluido en el de honorarios. La
"cuota litis", en cuanto asociación y participación con el cliente
en el resultado del pleito, pone en riesgo la independencia y la libertad del
abogado que deja de ser defensor para convertirse en socio de su cliente en
pos de un resultado material, lo que, además de adulterar la función de la
defensa, provoca el desamparo o discriminación de los ciudadanos que han de
reivindicar derechos de escasa entidad patrimonial o cuya tutela resulta
dificultosa.
Las presentes normas deontológicas
no imponen limitaciones a la libre y leal competencia sino que se erigen en
deberes fundamentales de todos los abogados en el ejercicio de su función
social en un Estado de Derecho, que exige desempeñarla con competencia, de
buena fe, con libertad e independencia, lealtad al cliente, respeto a la
parte contraria y guardando secreto de cuanto conociere por razón de su
actuación profesional.
Corresponderá, en su caso, a los Consejos Autonómicos y
a los Colegios adaptar las presentes normas deontológicas
a las especificidades propias de sus respectivos ámbitos territoriales,
divulgando su conocimiento, vigilando su cumplimiento y corrigiendo disciplinariamente
su falta de observancia para garantizar la buena ejecución de la alta misión
que nuestra sociedad ha confiado al Abogado, tarea en la que desempeñamos una
verdadera función pública, para la que el Estado nos ha dotado de facultades
normativas y disciplinarias también públicas.
Artículo 1.- Obligaciones éticas y deontológicas.
1.
El abogado está obligado a respetar los principios éticos y deontológicos de la profesión establecidos en el Código
Deontológico aprobado por el Consejo de Colegios de Abogados de
Europa (CCBE) el 28 de noviembre de 1998, en el presente Código Deontológico
aprobado por el Consejo General de la Abogacía Española, en los que en su
caso tuvieren aprobado el Consejo de Colegios de la Autonomía, y los del
concreto Colegio al que esté incorporado.
2.
Cuando el abogado actúe fuera del ámbito del Colegio de su residencia, dentro
o fuera del Estado español, deberá respetar, además de las normas de su
Colegio, las normas éticas y deontológicas vigentes
en el ámbito del Colegio de acogida o en el que desarrolle una determinada
actuación profesional.
3.
Los Consejos de Colegios de las diferentes Autonomías y los distintos
Colegios habrán de remitir los Códigos Deontológicos
tuvieren establecidos a la Secretaría General del Consejo General de la
Abogacía Española y ésta obtendrá de la Secretaría del CCBE los de los demás
países de la Unión Europea.
Artículo 2.- Independencia.
1.
La independencia del abogado es una exigencia del Estado de Derecho y del
efectivo derecho de defensa de los ciudadanos, por lo que para el abogado
constituye un derecho y un deber.
2.
Para poder asesorar y defender adecuadamente los legítimos intereses de sus
clientes, el abogado tiene el derecho y el deber de preservar su independencia
frente a toda clase de injerencias y frente a los intereses propios o ajenos.
3.
El Abogado deberá preservar su independencia frente a presiones, exigencias o
complacencias que la limiten, sea respecto de los poderes públicos,
económicos o fácticos, los tribunales, su cliente mismo o incluso sus propios
compañeros o colaboradores.
4.
La independencia del abogado le permite rechazar las instrucciones que, en
contra de sus propios criterios profesionales, pretendan imponerle su
cliente, sus compañeros de despacho, los otros profesionales con los que
colabore o cualquier otra persona, entidad o corriente de opinión, cesando en
el asesoramiento o defensa del asunto de que se trate cuando considere que no
pueda actuar con total independencia.
5.
Su independencia prohibe al abogado ejercer otras
profesiones o actividades que la limiten o que resulten incompatibles con el
ejercicio de la abogacía, así como asociarse o colaborar para ello con
personas u otros profesionales incursos en tal limitación o incompatibilidad.
Artículo 3.- Libertad de defensa.
1.
El Abogado tiene el derecho y el deber de defender y asesorar libremente a
sus clientes, por lo que, en aras de la recta administración de Justicia, su libertad
de expresión está amparada por el art. 437.1 de la
vigente Ley Orgánica del Poder Judicial.
2.
El Abogado está obligado a ejercer su libertad de defensa y expresión
conforme al principio de buena fe y de forma responsable.
Artículo 4.- Confianza e integridad.
1.
La relación entre el cliente y su Abogado se fundamenta en la confianza y
exige de éste una conducta profesional íntegra, que sea honrada, leal, veraz
y diligente.
2.
El Abogado, está obligado a no defraudar la confianza de su cliente y a no
defender intereses en conflicto con los de aquél.
3.
En los casos de ejercicio colectivo de la abogacía o en colaboración con
otros profesionales, el Abogado tendrá el derecho y la obligación de rechazar
cualquier intervención que pueda resultar contraria a dichos principios de
confianza e integridad o implicar conflicto de intereses con clientes de
otros miembros del colectivo.
Artículo 5.- Secreto profesional.
1.
La confianza y confidencialidad en las relaciones entre cliente y Abogado, ínsita en el derecho de aquél a su integridad y a no
declarar en su contra, así como en derechos fundamentales de terceros, impone
al abogado el deber y le confiere el derecho de guardar secreto respecto de
todos los hechos o noticias que conozca por razón de cualquiera de las
modalidades de su actuación profesional, sin que pueda ser obligado a
declarar sobre los mismos como reconoce el artículo 437.2 de la vigente Ley
Orgánica del Poder Judicial.
2.
El deber y derecho al secreto profesional del Abogado comprende las
confidencias y propuestas del cliente, las del adversario, las de los
compañeros y todos los hechos y documentos de que haya tenido noticia o
haya recibido por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación
profesional.
3.
El Abogado no podrá aportar a los tribunales, ni facilitarle a su cliente las
cartas, comunicaciones o notas que reciba del abogado de la otra parte, salvo
expresa autorización del mismo.
4.
Las conversaciones mantenidas con los clientes, los contrarios o sus Abogados,
de presencia o por cualquier medio telefónico o telemático, no podrán ser
grabadas sin previa advertencia y conformidad de todos los intervinientes y en todo caso quedarán amparadas por el
secreto profesional.
5.
En caso de ejercicio de la Abogacía en forma colectiva, el deber de secreto
se extenderá frente a los demás componentes del colectivo siempre que el
cliente expresamente lo solicite.
6.
En todo caso, el Abogado deberá hacer respetar el secreto profesional a su
personal y a cualquier otra persona que colabore con él en su actividad
profesional.
7.
Estos deberes de secreto profesional permanecen incluso después de haber
cesado en la prestación de los servicios al cliente, sin que estén limitados
en el tiempo.
8.
El secreto profesional es un derecho y deber primordial de la Abogacía. En
los casos excepcionales de suma gravedad en los que, la obligada
preservación del secreto profesional, pudiera causar perjuicios irreparables
o flagrantes injusticias, el Decano del Colegio aconsejará al Abogado con la
finalidad exclusiva de orientar y, si fuera posible, determinar medios o
procedimientos alternativos de solución del problema planteado ponderando los
bienes jurídicos en conflicto. Ello no afecta a la libertad del cliente, no
sujeto al secreto profesional, pero cuyo consentimiento no excusa al Abogado
de la preservación del mismo.
Artículo 6.- Incompatibilidades.
1.
El Abogado que esté incurso en cualquier causa de incompatibilidad absoluta
para el ejercicio de la abogacía, deberá solicitar su baja o pase a colegiado
no ejerciente en todos los Colegios en que figurase como ejerciente. La
solicitud habrá de formularse en el plazo de un mes desde que se produzca la
causa de incompatibilidad, aunque desde que se produzca habrá de cesar en la
realización de cualquier actividad profesional como Abogado.
2.
El Abogado que esté incurso en cualquier causa de incompatibilidad respecto
de un asunto o tipo de asuntos, deberá abstenerse de intervenir en los
mismos. En caso de que la incompatibilidad sobrevenga una vez iniciada la
actuación profesional, el abogado deberá cesar inmediatamente en la misma,
evitando el riesgo de indefensión mientras se produzca la sustitución por
otro letrado.
3.
En los supuestos de ejercicio colectivo o en colaboración de la Abogacía, las
incompatibilidades de cualquiera de sus miembros o integrantes del colectivo,
grupo o de sus colaboradores, se extienden al conjunto de todos ellos.
4.
En su actuación profesional el Abogado deberá respetar las normas sobre
incompatibilidades del Colegio de acogida, además de las propias del Colegio
de residencia.
Artículo 7.- De la publicidad.
1.
El Abogado podrá realizar publicidad, que sea digna, leal y veraz, de sus
servicios profesionales, con absoluto respeto a la dignidad de las personas,
a la legislación existente sobre dichas materias, sobre defensa de la
competencia y competencia desleal, ajustándose en cualquier caso a las normas
deontológicas recogidas en el presente Código y las
que, en su caso, dicte el Consejo Autonómico y el Colegio en cuyo ámbito
territorial actúe.
2.
Se entiende que vulnera el presente Código Deontológico, aquella publicidad
que comporte entre otros supuestos:
a) Revelar directa o indirectamente hechos, datos o
situaciones amparados por el secreto profesional.
b) Afectar a la independencia del Abogado.
c) Prometer la obtención de resultados que no dependan
exclusivamente de la actividad del abogado que se publicita.
d) Hacer referencia directa o indirectamente a clientes
del propio Abogado que utiliza la publicidad o a asuntos llevados por éste, o
a sus éxitos o resultados.
e) Dirigirse por sí o mediante terceros a víctimas de
accidentes o desgracias que carecen de plena y serena libertad para la
elección de Abogado por encontrarse en ese momento sufriendo una reciente
desgracia personal o colectiva, o a sus herederos o causahabientes.
f) Establecer comparaciones con otros abogados o con sus
actuaciones concretas o afirmaciones infundadas de auto alabanza.
g) Utilizar los emblemas o símbolos colegiales y aquellos
otros que por su similitud pudieran generar confusión, ya que su uso se
encuentra reservado únicamente a la publicidad institucional que, en
beneficio de la profesión en general, sólo pueden realizar los
Colegios, Consejos Autonómicos y el Consejo General de la Abogacía Española.
h) Incitar genérica o concretamente al pleito o
conflicto.
i) Utilizar medios o expresiones, audiovisuales o
escritos que supongan un descrédito, denigración y menosprecio de la
Abogacía, de la Justicia y de sus símbolos.
j) No identificar al Abogado o Bufete Colectivo que
ofrece sus servicios.
k) Utilizar medios o contenidos contrarios a la dignidad
de las personas, de la Abogacía o de la Justicia.
Artículo 8.- Competencia desleal.
1.
El Abogado no puede proceder a la captación desleal de clientes.
2.
Son actos de competencia desleal, en especial los siguientes:
a) Todos aquellos que contravengan las normas tanto
estatales como autonómicas que tutelen la leal competencia.
b) La utilización de procedimientos publicitarios
directos e indirectos contrarios a las disposiciones de la Ley General de
Publicidad, y a las normas específicas sobre publicidad contenidas
en el presente Código Deontológico y restantes normas complementarias.
c) Toda práctica de captación directa o indirecta de
clientes que atenten a la dignidad de las personas o a la función social de
la Abogacía.
d) La percepción o el pago de contraprestaciones
infringiendo las normas legales sobre competencia y las establecidas en
este Código Deontológico.
Artículo 9.- Sustitución del Abogado.
1.
El Abogado no podrá asumir la dirección de un asunto profesional encomendado
a otro compañero sin advertir previamente al mismo por escrito o solicitar su
venia y, en todo caso, recibir del Letrado sustituido la información
necesaria para continuar el asunto, en aras de la seguridad jurídica, de la
buena práctica profesional, de una continuidad armónica en la defensa del
cliente y de la delimitación de las responsabilidades del sustituto y del
sustituido.
2.
Asimismo el Abogado que suceda a otro en la defensa de los intereses de un
cliente procurará que se paguen los honorarios debidos al sucedido, al
rescindirse la relación contractual de prestación de servicios que los unía. Tal
obligación no implica una responsabilidad civil del Abogado sustituto
respecto al pago de los honorarios y gastos debidos a su predecesor, sin
perjuicio de su eventual responsabilidad por captación desleal del cliente.
3.
Las mismas reglas anteriores regirán para la sustitución siempre que dicho
asesoramiento no constituya relación laboral, en cuyo caso, la sustitución de
Abogado no precisa la advertencia previa ni obliga a realizar las gestiones
previstas en los apartados 1 y 2 anteriores.
4.
Si fuera precisa la adopción de medidas urgentes en interés del cliente,
antes de que pueda darse cumplimiento a las condiciones fijadas
anteriormente, el Abogado podrá adoptarlas, informando previamente a su
predecesor y poniéndolo en conocimiento anticipado del Decano del Colegio en
cuyo ámbito actúe.
5.
La venia no podrá denegarse, y el Letrado sustituido deberá facilitar a quien
le continúe, toda la documentación e información de la que dispusiere y
colaborar en lo necesario en aras a garantizar el derecho de defensa del
cliente.
6.
Sin perjuicio de la corrección disciplinaria del Letrado que incumpla
injustificadamente las reglas anteriores, la sustitución de un Abogado por
otro en un acto procesal, sin previa comunicación al relevado, se considerará
falta muy grave, por afectar a la eficacia de la defensa y a la dignidad de
la profesión.
Artículo 10.- Relación con el colegio.
El abogado está obligado a:
1. Cumplir lo establecido en el Estatuto General de la
Abogacía, en los Estatutos de los Consejos Autonómicos y en los de los
Colegios en los que ejerza la profesión, así como la demás normativa de la
Abogacía y los acuerdos y decisiones de los órganos de gobierno en el ámbito
correspondiente.
2. Respetar a los órganos de Gobierno y a los miembros
que los componen, debiendo atender con la máxima diligencia las
comunicaciones y citaciones emanadas de tales órganos o de sus miembros, en
el ejercicio de sus funciones.
3.- Contribuir al mantenimiento de las cargas colegiales
y demás imputaciones económicas del Colegio en la forma y tiempo que se hayan
establecido.
4. Poner en conocimiento del Colegio todo acto de
intrusismo, así como los supuestos de ejercicio ilegal, tanto por la no
colegiación cuanto por hallarse suspendido o inhabilitado el denunciado en
los supuestos de que tenga noticia el Abogado.
5. Poner en conocimiento del Colegio los agravios de que
tanto él como cualquiera de sus compañeros hubieran sido objeto con ocasión o
como consecuencia del ejercicio profesional.
6. Comunicar al Colegio las circunstancias personales que
afecten al ejercicio profesional, tales como cambios de domicilio, ausencias
superiores a un mes o supuestos de enfermedad o invalidez por igual tiempo,
sin proveer al cuidado de sus asuntos.
7. Los Abogados que ejerzan en territorio diferente al de
su colegiación estarán obligados a comunicarlo al Colegio en que vayan a
hacerlo en la forma que establezca el Consejo General de la Abogacía Española
o, en su caso, los Consejos Autonómicos, así como a consignar en todos los
escritos y actuaciones que firmen el Colegio al que estuviesen incorporados,
su número de colegiado y la fecha de la comunicación.
Artículo 11.- Relación con los Tribunales.
1.
Son obligaciones de los Abogados para con los órganos jurisdiccionales:
a) Actuar de buena fe, con probidad, lealtad y veracidad,
en sus declaraciones o manifestaciones y con el respeto debido en todas
sus intervenciones.
b) Colaborar en el cumplimiento de los fines de la
Administración de Justicia.
c) Guardar respeto a todos cuantos intervienen en la
Administración de Justicia exigiendo a la vez el mismo y reciproco
comportamiento de estos respecto de los Abogados.
d) Exhortar a sus patrocinados o clientes a la
observancia de conducta respetuosa respecto de las personas que actúan en los
órganos Jurisdiccionales.
e) Cumplir y promover el cumplimiento del principio de
legalidad, contribuyendo a la diligente tramitación de los procedimientos de
conformidad con la ley.
f) Mantener la libertad e independencia en la defensa con
absoluta corrección, evitando alusiones personales referidas a jueces y
funcionarios o al compañero, así como cualquier signo ostensible de
aprobación o desaprobación respecto de cualquier interviniente.
En caso de que se limite dicha libertad o independencia deberá hacerlo
constar ante el propio Tribunal y comunicarlo al Colegio respectivo.
g) Por respeto al carácter contradictorio de los Juicios,
no podrá entregar pruebas, notas u otros documentos al Juez en forma
diferente a lo establecido en las normas procesales aplicables. Tampoco podrá
divulgar o someter a los Tribunales una propuesta de arreglo amistoso hecha
por la parte contraría o su abogado, sin autorización expresa de aquélla.
h) Cumplir los horarios en las actuaciones judiciales y
poner en conocimiento del Colegio cualquier retraso superior a media hora.
i) Comunicar con la debida antelación al Juzgado o
Tribunal y a los compañeros que intervengan, cualquier circunstancia que le
impida a él o a su cliente acudir a una diligencia.
2.
Las anteriores normas serán igualmente aplicables a las relaciones con los
árbitros, peritos y cualquier persona encargada de mediar o dirimir
conflictos.
Artículo 12.- Relaciones entre Abogados.
1.
Los Abogados deben mantener recíproca lealtad, respeto mutuo y relaciones de
compañerismo.
2.
El Abogado de mayor antigüedad en el ejercicio profesional debe prestar
desinteresadamente orientación, guía y consejo de modo amplio y eficaz a los
de reciente incorporación que lo soliciten. Recíprocamente éstos tienen el
derecho de requerir consejo y orientación a los Abogados experimentados, en
la medida que sea necesaria para cumplir cabalmente con sus deberes.
3.
El Abogado que pretenda iniciar una acción, en nombre propio o como Abogado
de un cliente, contra otro compañero por actuaciones profesionales del mismo,
habrá de comunicarlo previamente al Decano, por si considera oportuno
realizar una labor de mediación.
4.
En los escritos judiciales, en los informes orales y en cualquier comunicación
escrita u oral, el Abogado mantendrá siempre el más absoluto respeto al
Abogado de la parte contraria, evitando toda alusión personal.
5.
El Abogado desarrollará sus mejores esfuerzos propios para evitar
acciones de violencia, de la clase que sean, contra otros abogados defensores
de intereses opuestos, debiéndolas prevenir e impedir por todos los medios
legítimos, aunque provinieren de sus propios clientes a los que exigirá
respetar la libertad e independencia del Abogado contrario.
6.
El Abogado, en sus comunicaciones y manifestaciones con el Abogado de la
parte contraria, no comprometerá a su propio cliente con comentarios o
manifestaciones que puedan causarle desprestigio o lesión directa o
indirecta.
7.
El Abogado debe procurar la solución extrajudicial de las reclamaciones de
honorarios propias o de otros compañeros, mediante la transacción, la
mediación o el arbitraje del Colegio. Es conducta reprobable la impugnación
de honorarios realizada de forma maliciosa o fraudulenta así como cualquier
otro comentario en el mismo sentido respecto a los honorarios o condiciones
económicas de otro compañero.
8.
Las reuniones entre Abogados y sus clientes se procurará celebrarlas en lugar
que no suponga situación privilegiada para ninguno de los Abogados intervinientes y se recomienda la utilización de las
dependencias del Colegio de Abogados, cuando no exista acuerdo sobre el lugar
de celebración de las reuniones. No obstante, si la reunión hubiere de
celebrarse en el despacho de alguno de los Abogados intervinientes,
será en el de aquél que tuviere mayor antigüedad, salvo que se trate del
Decano o de un Ex-Decano, en cuyo caso será en el de éstos, a no ser que se
decline expresamente el ofrecimiento. La norma deberá cumplirse, aunque uno o
más de los Abogados presten sus servicios profesionales en empresas,
entidades bancarias o de ahorro.
9.
El Abogado debe recibir siempre y con la máxima urgencia al compañero que le
visite en su despacho y con preferencia a cualquier otra persona, sea o no
cliente, que guarde espera en el despacho. En caso de imposibilidad de
inmediata atención, dejará momentáneamente sus ocupaciones para saludar al
compañero y excusarse por la espera.
10.
El Abogado debe atender inmediatamente las comunicaciones escritas o
telefónicas de otros Abogados y estas últimas debe hacerlas personalmente.
11.
El Abogado que esté negociando con otro compañero la transacción o solución
extrajudicial de un asunto vendrá obligado a notificarle el cese o
interrupción de la negociación, así como a dar por terminadas dichas
gestiones, antes de presentar reclamación judicial.
12.
Las comunicaciones con Abogados extranjeros deben ser consideradas también de
carácter confidencial o reservado, siendo recomendable se requiera previamente
del colega extranjero su aceptación como tales.
13.
El Abogado que se comprometa a ayudar a un colega extranjero tendrá siempre
en cuenta que el compañero ha de depender de él en mayor proporción que si se
tratase de abogados del propio país y por tanto se abstendrá de aceptar
gestiones para las que no esté suficientemente capacitado, facilitando al
Letrado extranjero información sobre otros abogados con la
preparación específica para cumplir el encargo.
Artículo 13.- Relaciones con los clientes.
1.
La relación del Abogado con el cliente debe fundarse en la recíproca
confianza. Dicha relación puede verse facilitada mediante la suscripción de
la recomendable Hoja de Encargo.
2.
El Abogado sólo podrá encargarse de un asunto, por mandato de su cliente,
encargo de otro Abogado que represente al cliente, o por designación
colegial.
El Abogado deberá comprobar la identidad y facultades de
quien efectúe el encargo.
3.
El Abogado tendrá plena libertad para aceptar o rechazar el asunto en que se
solicite su intervención, sin necesidad de justificar su decisión.
Así mismo el Abogado podrá abstenerse o cesar en la
intervención cuando surjan discrepancias con el cliente. Deberá hacerlo
siempre que concurran circunstancias que puedan afectar a su plena
libertad e independencia en la defensa o a la obligación de secreto
profesional.
El Abogado que renuncie a la dirección Letrada de un
asunto habrá de realizar los actos necesarios para evitar la
indefensión de su cliente. Cuando se trate de defensa asumida por designación
colegial, la aceptación, rechazo, abstención o cese habrá de acomodarse
a las normas sobre justicia gratuita y sobre este tipo de designaciones.
4.
El Abogado no puede aceptar la defensa de intereses contrapuestos con otros
que esté defendiendo, o con los del propio abogado.
Caso de conflicto de intereses entre dos clientes del
mismo Abogado, deberá renunciar a la defensa de ambos, salvo autorización
expresa de los dos para intervenir en defensa de uno de ellos.
Sin embargo el Abogado podrá intervenir en interés de
todas las partes en funciones de mediador o en la preparación y
redacción de documentos de naturaleza contractual, debiendo mantener en tal
supuesto una estricta y exquisita objetividad.
5.
El Abogado no podrá aceptar encargos profesionales que impliquen actuaciones
contra un anterior cliente, cuando exista riesgo de que el secreto de
las informaciones obtenidas en la relación con el antiguo cliente pueda ser
violado, o que de ellas pudiera resultar beneficio para el nuevo cliente.
6.
El Abogado deberá, asimismo, abstenerse de ocuparse de los asuntos de un
conjunto de clientes afectados por una misma situación, cuando surja un
conflicto de intereses entre ellos, exista riesgo de violación del secreto profesional,
o pueda estar afectada su libertad e independencia.
7.
Cuando varios Abogados formen parte o colaboren en un mismo despacho,
cualquiera que sea la forma asociativa utilizada, las normas expuestas serán
aplicables al grupo en su conjunto, y a todos y cada uno de sus miembros.
8.-
El Abogado no aceptará ningún asunto si no se considera o no debiera
considerarse competente para dirigirlo, a menos que colabore con un Abogado
que lo sea.
9.-
El Abogado tiene la obligación de poner en conocimiento del cliente, incluso
por escrito, cuando éste lo solicite del mismo modo:
a) Su opinión sobre las posibilidades de sus pretensiones
y resultado previsible del asunto.
b) Importe aproximado, en cuanto sea posible, de los
honorarios, o de las bases para su determinación.
c) Si por sus circunstancias personales y económicas
tiene la posibilidad de solicitar y obtener los beneficios de la asistencia
Jurídica Gratuita.
d) Todas aquellas situaciones que aparentemente pudieran
afectar a su independencia, como relaciones familiares, de amistad,
económicas o financieras con la parte contraria o sus representantes.
e) La evolución del asunto encomendado, resoluciones
transcendentes, recursos contra las mismas; posibilidades de transacción,
conveniencia de acuerdos extrajudiciales o soluciones alternativas al
litigio.
10.
El Abogado asesorará y defenderá a su cliente con diligencia, y dedicación,
asumiendo personalmente la responsabilidad del trabajo encargado sin
perjuicio de las colaboraciones que recabe.
11.
El Abogado tiene la obligación, mientras esté asumiendo la defensa, de
llevarla a término en su integridad, gozando de plena libertad a utilizar los
medios de defensa, siempre que sean legítimos y hayan sido obtenidos
lícitamente, y no tiendan como fin exclusivo a dilatar injustificadamente los
pleitos.
12.
La documentación recibida del cliente estará siempre a disposición del mismo,
no pudiendo en ningún caso el Abogado retenerla, ni siquiera bajo pretexto de
tener pendiente cobro de honorarios. No obstante podrá conservar copias de la
documentación.
Artículo 14.- Relaciones con la parte contraria.
1.
El Abogado ha de abstenerse de toda relación y comunicación con la parte
contraria cuando le conste que está representada o asistida por otro Abogado,
manteniendo siempre con éste la relación derivada del asunto, a menos que el
compañero autorice expresamente el contacto con su cliente.
2.
Cuando la parte contraria no disponga de Abogado, deberá recomendarle que
designe uno. Y si a pesar de ello, insistiera en su decisión de no tener
Abogado propio, el interviniente deberá evitar toda
clase de abuso.
Artículo 15.- Honorarios.
1.
El Abogado tiene derecho a percibir retribución u honorarios por su actuación
profesional, así como el reintegro de los gastos que se le hayan causado. La
cuantía y régimen de los honorarios será libremente convenida entre el
cliente y el Abogado con respeto a las normas deontológicas
y sobre competencia desleal.
A falta de pacto expreso en contrario, entre Abogado y
cliente, los honorarios se ajustarán a las Normas Orientadoras de Honorarios
del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicadas conforme a las reglas, usos y
costumbre del mismo, normas que tendrán carácter supletorio.
Los honorarios han de ser percibidos por el Abogado que
lleve la dirección efectiva del asunto, siendo contraria a la dignidad de la
profesión la partición y distribución de honorarios entre Abogados excepto
cuando:
a) Responda a una colaboración jurídica.
b) Exista entre ellos ejercicio colectivo de la profesión
en cualquiera de las formas asociativas autorizadas.
c) Se trate de compensaciones al compañero que se haya
separado del despacho colectivo.
d) Constituyan cantidades abonadas a los herederos de un
compañero fallecido.
Igualmente le estará prohibido al Abogado compartir sus honorarios con
persona ajena a la profesión, salvo los supuestos de convenios de
colaboración con otros profesionales, suscritos con sujeción a las normas
aprobadas por la Abogacía.
Artículo 16.- Cuota litis.
Suspendido de vigencia y eficacia por
acuerdo del Pleno del Consejo General de la Abogacía Española de 10 de
diciembre de 2002.
Artículo 17.- Provisión de fondos.
El Abogado tiene derecho a solicitar y percibir la entrega
de cantidades en concepto de fondos a cuenta de los gastos suplidos, o de sus
honorarios, tanto con carácter previo como durante la tramitación del asunto.
Su cuantía deberá ser acorde con las previsiones del
asunto y el importe estimado de los honorarios definitivos.
La falta de pago de la provisión autorizará a renunciar
o condicionar el inicio de las tareas profesionales, o a cesar en
ellas.
Artículo 18.- Impugnación de honorarios.
Constituye infracción deontológica
la conducta del Abogado que reiteradamente intente percibir honorarios que
hayan sido objeto de impugnaciones procedentes o de quejas justificadas por
razón de su importe excesivo. También será infracción deontológica
la conducta del Abogado que impugne sin razón y con carácter habitual las
minutas de sus compañeros o induzca o asesore a los clientes a que lo
hagan.
Artículo 19.- Pagos por captación de clientela.
El Abogado no podrá nunca pagar, exigir ni aceptar,
comisiones, ni ningún otro tipo de compensación a otro Abogado, ni a ninguna
otra persona por haberle enviado un cliente o recomendado a posibles
clientes futuros.
Artículo 20.- Tratamiento de fondos ajenos.
1.
Cuando el Abogado éste en posesión de dinero o valores de clientes o de terceros,
estará obligado a tenerlos depositados en una o varias cuentas específicas
abiertas en un banco o entidad de crédito, con disposición inmediata. Estos
depósitos no podrán ser concertados ni confundidos con ningún otro depósito
del abogado, del bufete, del cliente o de terceros.
2.
Salvo disposición legal, mandato judicial o consentimiento expreso del
cliente o del tercero por cuenta de quien se haga, queda prohibido
cualquier pago efectuado con dichos fondos. Esta prohibición comprende
incluso la detracción por el Abogado de sus propios honorarios, salvo
autorización para hacerlo recogida en la hoja de encargo o escrito posterior
del cliente y, naturalmente, sin perjuicio de las medidas cautelares que
puedan solicitarse y obtenerse de los Tribunales de Justicia.
3.
El Abogado que posea fondos ajenos en el marco de una actividad profesional
ejercida en otro Estado Miembro de la UE deberá observar las normas sobre
depósito y contabilización de los fondos ajenos en vigor en el Colegio a que
pertenezca en el Estado Miembro de origen.
4.
Los Abogados tienen la obligación de comprobar la identidad exacta de quien
les entregue los fondos.
5.
Cuando el Abogado reciba fondos ajenos con finalidades de mandato, gestión o
actuación diferente a la estrictamente profesional, quedará sometido a la
normativa general sobre tal clase de actuaciones.
Artículo 21.- Cobertura de la responsabilidad civil.
1.
El Abogado deberá tener cubierta, con medios propios o con el recomendable
aseguramiento, su responsabilidad profesional, en cuantía adecuada a los
riesgos que implique.
2.
El Abogado que preste servicios profesionales en otro Estado Miembro de UE de
acogida diferente de aquel donde este incorporado, deberá cumplir las
disposiciones relativas a la obligación de tener un seguro de responsabilidad
civil profesional conforme a las exigencias del Estado Miembro de origen y
del Colegio de acogida.
Disposición Derogatoria.
Queda derogado el Código Deontológico aprobado por el
Pleno del Consejo General de la Abogacía en fecha 30 de junio de
2000.
Disposición Final.
Las presentes normas deontológicas
entrarán en vigor el uno de enero de dos mil tres.
|